
¿Quién hereda los bienes cuando no hay testamento?
Desde que nacemos nos preparan para crecer, estudiar, formar una familia, crear un patrimonio, etc. Pero no es usual que nos enseñen la importancia de preservar el patrimonio creado por nosotros mismos, para lograr su disfrute efectivo en vida, y luego, para garantizar ese disfrute a nuestros seres queridos.
La mejor y más eficiente forma de cuidar ese patrimonio, por pequeño que sea, pues todos tenemos algo de valor sentimental o económico, es el planeamiento sucesorio, conocido como la forma de organizar y distribuir los bienes y negocios de acuerdo a nuestra voluntad. En Costa Rica, existen diversos institutos jurídicos que nos permiten planear la sucesión y garantizar el fiel cumplimiento de las instrucciones. Las cuales deben ser claras y precisas. La preservación del patrimonio y la sucesión pueden hacerse de diversas formas, tales como estructuras societarias, fideicomisos y testamentos abiertos o cerrados.
La persona que en vida hace su testamento dispone quienes heredarán sus bienes, ya sea como herederos universales (son quienes heredan una parte de todo lo dejado o masa hereditaria) o como legatarios (son quienes heredan un bien específico, por ejemplo: un carro, una pintura, una joya, etc.). También, puede disponer qué personas cuidarán a sus hijos y administrarán los bienes mientras ellos sean menores de edad.
En cambio, si no existe testamento o éste es declarado nulo por un juez, lo cual ocurre con más frecuencia de la que imaginamos, el artículo 572 de Código Civil dispone la lista completa de lo que se denomina herederos legítimos, y en su inciso 1) dispone que: heredan los hijos, los papás y el esposo(a) o conviviente en unión de hecho. Es decir, si muere un padre de familia con esposa e hijos, heredarán los bienes los hijos, la esposa y los suegros de ésta, en igualdad de condiciones. A falta de estas personas, entra la segunda línea de sucesores, quienes son los abuelos y demás ascendientes legítimos, y así sigue la lista en la citada norma.
Lo expuesto nos enseña que nuestra ley nos da las herramientas para dejar todo bien organizado al partir, y es nuestra responsabilidad hacerlo, so pena de dejar desordenes, conflictos y pleitos familiares. Claramente, la opción es irse en paz y dejar a nuestros seres queridos en paz.
El artículo 572 de Código Civil dispone que son herederos legítimos:
1) Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho con las siguientes advertencias:
- a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho.
- b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.
- c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos por lo menos.(*)
- d) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.(*)
2) Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se considerarán legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;
3) Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre;
4) Los hijos de los hermanos (legítimos o naturales por parte de madre) y los hijos de la hermana (legítima o natural por parte de madre);
5) Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y
6) Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.
Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.
Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
(*) Los incisos c) y ch) del presente artículo han sido reformados mediante Ley No. 7142 de 8 de marzo de 1990
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 1443 de 21 de mayo de 1952
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 81 de 10 de julio de 1931
(*) Las frases del inciso 4) encerradas entre paréntesis han sido anuladas mediante Voto No. 04575-11 de las 15:27 horas del 6 de abril del 2011 a la Acción de Inconstitucionalidad No. 10-011565-0007-CO. BJ# 93 de 16 de mayo del 2011.
Nota: De conformidad con el artículo 242 del Código de Familia, debe entenderse que, el conviviente en unión de hecho posee los mismos derechos, que con respecto al matrimonio formal existente.
